Conversaciones y novedades

La sucesión de Octavio Paz

Ángel Gilberto Adame

Año

2018

Tipología

Historiografía

Temas

Recontextualizaciones

 

La versión original de este texto fue publicada el 5 de diciembre de 2018 en la revista El mundo del Abogado.


El 19 de agosto de 1997 Octavio Paz Lozano, único mexicano ganador del Premio Nobel de Literatura, otorgó testamento público abierto, el cual revocó al que había otorgado casi tres décadas antes en el consulado mexicano de Londres.

         El 17 de diciembre, en presencia del escritor y del presidente Ernesto Zedillo, se constituyó, con fondos privados, la “Fundación Octavio Paz”, asociación civil cuyo objeto era “preservar la obra del maestro Octavio Paz y propiciar su estudio y su difusión”. En la escritura constitutiva se puntualizó también que, para la realización de sus fines, la asociación debería “adquirir y preservar la biblioteca personal del maestro Octavio Paz, así como su archivo personal, y enriquecer dicho acervo cultural”.

         El nacimiento de esta persona moral hizo presumir que Paz había dispuesto de su acervo en vida, sobre todo por su apertura al proyecto y los hechos indubitables que lo acreditaron. Sin embargo, nadie se cercioró de que Paz estampara su firma en el instrumento. Por ende, cuando se confirmó su fallecimiento el 19 de abril de 1998, a las 22:35 horas, todo lo relativo a su obra quedó en manos de su viuda y sucesora, Marie José Tramini Poli, quien no alcanzó acuerdos con la asociación civil y fue testigo de su extinción.

         Veinte años después, el 26 de julio de 2018, la señora Tramini murió intestada, hecho que hizo aflorar las dudas sobre cuál sería el final del patrimonio que fue de Paz. Para esclarecer el panorama es necesario dar un paso atrás y analizar el único instrumento del que contamos: el testamento del poeta. Dicho documento debe interpretarse desde dos puntos de vista: primero, por lo que hace a sus bienes muebles (incluyendo derechos de autor) e inmuebles, y segundo, por lo que respecta a su patrimonio literario, entendido éste como “los papeles, cartas, documentos y correspondencia privada”.

         Es conveniente señalar que en el testamento de Paz se hace especial énfasis al hecho de que su cónyuge es la única heredera y albacea de todo el acervo sucesorio —posiblemente por el deseo de Paz de evitar objeciones a su última voluntad— por lo que en su redacción se empleó un lenguaje jurídico redundante. Un ejemplo de lo anterior son los párrafos que transcribo a continuación:

Segundo. Que nombra e instituye como única y universal heredera de todos sus bienes presentes y futuros a su esposa doña Marie José Tramini Poli de Paz, a quien también nombra desde ahora como albacea general.

Expresamente desea señalar el testador que su esposa heredera universal y albacea lo será de todos los bienes, ya sea en el orden físico y específicamente también desea señalar todo lo relativo a la propiedad intelectual, correspondencia, archivos, derechos de autor, de tal manera que la única beneficiaria, propietaria de dichos derechos, así como de todos los demás bienes, será su esposa supradicha (así) doña Marie José Tramini Poli de Paz.

Al respecto, el artículo 1282 del Código Civil aclara que las disposiciones testamentarias se defieren únicamente por decisión del testador, por lo que, para la interpretación de las genuinas intenciones de Paz, habrá que atenerse a lo dispuesto por el numeral 1302 del mismo ordenamiento, en el que se establece que toda prescripción deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador y que, en caso de duda, se observará lo que parezca más conforme al deseo de quien otorga.

         Partiendo de esa premisa, los notarios tienen el deber de fungir como asesores jurídicos, captando las intenciones de las personas e interpretándolas para finalmente plasmarlas en instrumentos claros y eficaces. Por la trascendencia de esta materia, los fedatarios deben informar a los testadores sobre la conveniencia de nombrar sustitutos para los casos que establece el artículo 1472: “Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia”.

         Supongo que Octavio Paz, cuando testó, obvió la conveniencia de establecer sustitutos y no consideró las consecuencias que implicaba no hacerlo. Cuando fue omiso al instituirlos, Paz desechó la posibilidad de que su esposa falleciera antes que él o no aceptara lo que le dejaba. Además, presumiendo que Marie José Tramini no tenía familiares cercanos, pudo haberla aconsejado para que ella también testara, por el riesgo de que al final su haber quedara en manos de la beneficencia pública a través, en aquel entonces, de la Secretaría de Salud. Extraña su decisión, pues hacia el final de su vida su percepción del gobierno no era la mejor, como dijo en uno de los últimos textos que escribió:

El proyecto del presidente Salinas fue modernizador, pero algunos no tuvimos claridad suficiente y no pudimos ver ciertos rasgos arcaicos de su gobierno. Me refiero a la contradicción del patrimonialismo y las prácticas francamente patrimonialistas, nepotistas y corruptas que caracterizaron en varios aspectos a su régimen.

El ejemplo más contundente y que me ahorra todo comentario es el siguiente: mientras que el presidente Salinas intentaba llevar a cabo una política modernizadora, también incurría en las peores prácticas de nuestra tradición. El caso de su hermano Raúl Salinas de Gortari, patrimonialista entre los patrimonialistas y autor de prácticas fraudulentas que corrompieron aún más al Estado mexicano, es una prueba de la contradicción capital que corroía al proyecto salinista: modernidad inteligente pero también reincidencia en los vicios antiguos, desde la época colonial a nuestros días. No es posible ostentarse a uno mismo como modernizador e incurrir simultáneamente en prácticas que desde hace más de un siglo han sido calificadas de arcaicas e inmorales...[i]

Ahora bien, distinto es lo que estableció con respecto a su acervo intelectual y personal. Sobre aquel decidió lo siguiente:

Asimismo, el testador establece de manera expresa, que en caso de que la señora Marie José Tramini Poli de Paz, su heredera universal y albacea general, falleciera sin haber dictado disposición sobre este particular, todos los papeles, cartas, documentos y correspondencia privada del testador serán depositados en el Colegio Nacional de la Ciudad de México, Distrito Federal, (así) en la inteligencia de que no podrán ser publicados sino hasta que transcurran veinticinco años a partir de la fecha de fallecimiento del testador…

Del párrafo citado se desprende:

         1. Que para Paz eran tan importantes su archivo privado y sus documentos de trabajo que los distinguió y designó a Marie José Tramini como legataria de éstos, lo cual es válido teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 1400, que a la letra dice: “El heredero que sea al mismo tiempo legatario puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla”. La siguiente resolución apoya esta aseveración: “La distinción entre herederos y legatarios no depende sólo de la universalidad de la donación (así) que se hace para después de la muerte, ni es requisito que se designe una parte alícuota[ii] a quien ha de suceder, para que éste se considere heredero, sino, más bien, depende de la intención del testador y del conjunto de circunstancias dentro de las cuales se establece el derecho del sucesor”[iii]. En este caso queda claro que el poeta impuso a la legataria una condición resolutoria, la cual consistía en que, si ella fallecía sin haber dictado disposición sobre este particular, los documentos deberían ser transmitidos a El Colegio Nacional, este último con el carácter de legatario sustituto en la sucesión de Paz.

         2. Que la intención de Paz era que su viuda dispusiera sobre los bienes de la segunda clase, es decir, que, en cualquier momento y en su carácter de propietaria, indicara cuál sería su destino. Esto, conforme a las reglas de interpretación, es una liberalidad de bienes corpóreos genéricos [iv]. Así, es válido señalar que Paz instituyó un legado sobre esta parte, pues se apegó a sus características distintivas: que sea sobre objetos determinados y que esté establecido en el testamento. Sin embargo, el carácter de legataria de la señora Tramini estaba sujeto al acontecimiento incierto de que dispusiera de lo legado, por lo que, al no cumplir, su institución se resolvió y con ello se aplicaron las prescripciones de caducidad y sustitución sucesoria por lo que, en consecuencia, El Colegio Nacional asumió el carácter de legatario de Paz.

         3. Esta disposición, tal como lo indicó Paz, es válida y no implica una sustitución fideicomisaria prohibida, toda vez que nunca quiso impedirle a su legataria condicional la enajenación de los documentos ni hizo llamamiento a algún tercero para lo que sobrara de esa liberalidad (legado de residuo) y, sobre todo, porque Marie José Tramini pudo haber hecho con los bienes lo que quisiera sin la obligación de transmitirlos a El Colegio Nacional.

         4. Otro aspecto que hay que analizar es la redacción elegida por Paz para el caso de que los documentos terminaran en poder de El Colegio Nacional. Conforme lo dispuesto, entendido literalmente, éste únicamente tendría el carácter de depositario y no podría hacerlos del conocimiento público sino hasta pasados 25 años de la muerte del autor. Aquello no sólo es una imprecisión jurídica, sino que apoya la hipótesis de que lo que quiso decir el testador fue que El Colegio Nacional sería legatario sustituto en caso de que sucediera la condición resolutoria estipulada, ya que, conforme a la legislación civil, un depositario no tiene el carácter de propietario y, por lo tanto, tampoco los derechos que se confieren al mismo, y al darle la facultad a El Colegio Nacional de difundirlos se estaría ante un acto de dominio. Todo ello sin considerar que, para tal efecto, debería existir previamente un contrato de depósito, que no da más derecho que a recibir la cosa, guardarla y, posteriormente, restituirla y recibir un pago por ello, tal como lo establecen los artículos 2516 y 2517. La asunción literal de esta última disposición nos llevaría a lugares que evidentemente Paz no deseaba. Si a El Colegio Nacional sólo se le reconoce el título de depositario, entonces el depositante sería quien resulte heredero en la sucesión de Tramini, quien podría terminar con el acto jurídico en cualquier momento y dar a los bienes el uso que convenga a sus intereses. Dado el hecho de que Tramini no otorgó testamento y que no se conocen hasta el momento parientes de ella con derecho a sucederla, resultaría que el depositante es el gobierno local, algo totalmente contrario a las pretensiones de Paz, quien tenía absoluta confianza en El Colegio Nacional, institución que lo acogió durante tres décadas.

         5. El contenido de lo que Paz denominó “todos los papeles, cartas, documentos y correspondencia privada” debe entenderse de la manera más amplia posible. En ese corpus deben incluirse los libros de otros autores que Paz hubiera anotado o marcado, los ejemplares dedicados, las fotografías y los videos de índole personal, los papeles de sus ascendientes y todo aquello que contribuyó a que el poeta creara su obra. Antes de pensar en faraónicos e inútiles proyectos de “bibliotecas personales” a cargo del erario, deberá determinarse claramente lo que le pertenece a El Colegio Nacional

         6. En mi opinión: el legado al que alude el testamento de Paz debe pagarse de forma independiente a la sucesión de Tramini, ya que la adquisición de El Colegio Nacional es directa del poeta a esa institución. Bastaría con que dicha institución compareciera ante el juez de lo familiar competente, acreditara el cumplimiento de la condición resolutoria y pidiera el pago correspondiente. El juez podría formalizar la transmisión, incluso sin necesidad de nombrar un nuevo albacea en la sucesión de Paz, toda vez que, conforme lo que establece el Código de Procedimientos Civiles, esté facultado para salvaguardar el interés superior, que en este caso consistiría en tomar cualquier resolución que tienda a conservar los bienes o a evitar su dilapidación.

         Apenas pasados unos días de la muerte de la viuda de Paz, los medios de comunicación comenzaron a recoger opiniones de terceros sobre lo que debía o no hacerse con el patrimonio de la pareja. Cundió la desinformación. Ante el hecho evidente del interés jurídico de la Ciudad de México en esa sucesión, y de que su desahogo forzosamente sería ante un juez de lo familiar, algunos reaccionaron buscando caminos para torcer la ley. Una de las propuestas más sonadas fue la que recomendaba que el Estado expropiara todos los bienes, criterio del que, en principio, hizo eco la titular de la Secretaría de Cultura, la cual, días después, anunció que habían iniciado los trámites para declarar monumento artístico sólo los bienes de la segunda clase del poeta—quizá para intentar cumplir con uno de los supuestos de la Ley de Expropiación— descartando las voces que pedían que esto se extendiera a todo el caudal hereditario, al no encontrar dicha autoridad la manera de justificar cómo el dinero, los inmuebles e, incluso, los derechos de autor, podían ajustarse a los extremos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

         Al buscar complacer a todos, la dependencia competente no se acogió de inmediato a las reglas que para toda sucesión regula el código adjetivo, sin pedir siquiera al juez de lo familiar que dictara las medidas precautorias conducentes y la autorización respectiva para iniciar la catalogación y realizar pagos urgentes.

         La expropiación es un acto de Derecho público, por medio del cual el Estado impone al particular la transferencia de propiedad de determinados bienes, cuando los mismos son necesarios para la realización de sus superiores fines y existe una causa de utilidad pública que así lo requiera, siempre que se indemnice al afectado. Si bien esta definición es doctrinal, el fundamento que la sustenta se encuentra en el artículo 27 constitucional y en la ley de la materia.

         Del concepto ya perfilado hay que tener en cuenta tres aspectos: la utilidad pública, la cual debe ser demostrada; que la privación la hace el Estado a un particular, y la ya mencionada indemnización.

         Entonces, ¿qué se entiende por utilidad pública? Al respecto, Ignacio Burgoa ofrece una aproximación en la que explica que “la idea de utilidad en general implica la relación entre una necesidad y un objeto satisfactor que a la misma deba aplicarse. Se dice, por ende, que hay utilidad cuando el bien satisfactor colma una necesidad preexistente, para cuyo efecto se requiere que entre aquel y éste haya una cierta adecuación o idoneidad. Por lo tanto, para que exista una causa o un motivo de utilidad pública se requiere que haya, por un lado, una necesidad pública, esto es, estatal, social o general, personalmente indeterminada, y, por otro, un objeto susceptible económicamente de colmar o satisfacer dicha necesidad”.[v]

         El artículo primero de la Ley de Expropiación establece que, entre otras, es causa de utilidad pública: “IV. La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional”.

         Ahora bien, en caso de que el patrimonio que perteneció a la familia Paz encuadrara en el supuesto enumerado —en una interpretación forzada— deberá llevarse a cabo un dictamen técnico sobre los bienes a expropiar, cuyo fin será obtener la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la declaratoria de utilidad pública, la cual deberá ser emitida por el órgano competente para que, posteriormente, el Ejecutivo federal decrete la expropiación.

         En el caso concreto de los bienes que fueron de Octavio Paz, el problema surge cuando del análisis de la sucesión de su heredera y legataria encontramos que falleció sin otorgar testamento y que en la vía legítima no hay sucesor cierto ni determinado, por lo que, al no existir en nuestro marco normativo las herencias vacantes, el adquirente definitivo sería el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, mismo que es un organismo público descentralizado local, normado por la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, teniendo como objetivos principales promocionar la asistencia social y prestar servicios en ese campo. Sabiendo esto surge una pregunta apremiante: ¿será posible que el orden federal le expropie bienes al orden local? Parece evidente que la respuesta debe darse en un sentido restrictivo si atendemos a la definición citada de “expropiación”.

         Quizá para adecuarse a la citada fracción IV, las autoridades culturales optaron por dar inicio al procedimiento de declaratoria de monumento artístico del acervo de Paz, mismo que fue publicado el 15 de agosto del presente año en el Diario Oficial y concluyó el 1° de octubre en los siguientes términos:

Acuerdo

Artículo 1°. Se declara Monumento Artístico todos los bienes que constituyen el acervo personal de Octavio Ireneo Paz y Lozano, conocido como ‘Octavio Paz’, en cualquier formato o soporte, consistente en papeles, documentos y correspondencia privada, así como manuscritos y mecanuscritos de sus poemas, ensayos, artículos periodísticos, traducciones, fotografías y archivo bibliográfico, que se encuentren en los domicilios ubicados en las calles Río Guadalquivir número 109, interiores 104 y 105; Lerma número 143, piso 6 PH, ambos en la colonia Cuauhtémoc, delegación Cuauhtémoc; Plinio número 333, colonia Polanco, delegación Miguel Hidalgo, y Porfirio Díaz número 125, esquina Denver, colonia Noche Buena, delegación Benito Juárez; todos en la Ciudad de México.

Artículo 2°. A fin de garantizar la preservación de los bienes que constituyen el acervo personal de Octavio Ireneo Paz y Lozano, conocido como ‘Octavio Paz’, que se declara Monumento Artístico, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura deberá, en el ámbito de sus facultades, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, proteger dicho acervo.

Artículo 3°. Queda prohibida la exportación definitiva de los bienes que constituyen el acervo personal de Octavio Ireneo Paz y Lozano, conocido como ‘Octavio Paz’. El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura podrá autorizar la exportación temporal, atendiendo a la difusión de la cultura nacional en el extranjero, siempre y cuando no se afecte su integridad y se otorguen garantías confiables para su cuidado y asegurar su retorno.

Artículo 4°. El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura vigilará el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como lo ordenado en este acuerdo”.

Sobre esta declaratoria puede señalarse lo siguiente:

         1. No es procedente emitir una declaratoria sobre bienes que no están individualmente determinados, puesto que, al interior de alguno de los inmuebles citados, pueden existir cosas que no tengan valor cultural intrínseco o que no hayan sido propiedad de Paz, lo cual desembocaría en la comisión de distintas arbitrariedades. Antes de constituir una limitación (la cual es la verdadera naturaleza de la declaratoria), la Secretaría de Cultura debió hacer un inventario y determinar exactamente lo que era objeto de la restricción. Una noción elemental del Derecho civil dicta que no se puede limitar la propiedad de bienes indeterminados.

         2. La autoridad no aclaró en qué criterios se basó para determinar qué inmuebles formarían parte de la declaratoria. Por ejemplo, el ubicado en la calle de Denver no estaba a nombre de Octavio Paz ni de su esposa[vi], y el ubicado en Plinio sólo está a nombre de Marie José Tramini; es decir, ni siquiera se cercioraron de que los bienes estuvieran registrados a favor del poeta ni de que ellos constituyeran la totalidad de los que fueron sus inmuebles.

         3. La correspondencia y los documentos de Marie José Tramini están ligados al acervo intelectual de Octavio Paz, toda vez que ella fue titular de los derechos de la obra durante casi 20 años. ¿Acaso existió omisión o menosprecio sobre esa parte del archivo?

         4. Es primordial precisar que una declaratoria de esta naturaleza únicamente impide la disgregación de los bienes que la integran y su salida del país; sin embargo, no implica su transmisión de propiedad, por lo que prevalece la indefinición. Ahora bien, si, como ya señalé, la propiedad de los bienes objeto de la declaratoria recae en El Colegio Nacional, el cual es una persona moral sin fines de lucro que se sostiene con fondos públicos; entendido como “una comunidad de cultura al servicio de la sociedad”, la limitación es injustificada. En lo que respecta a la otra clase de bienes, si hasta este momento quien tiene vocación hereditaria es el DIF local, es inconcebible que una entidad federal le restrinja la propiedad. Pienso que, después de denunciada la sucesión y aceptada la herencia, dicho organismo local pudo haber cedido sus derechos hereditarios a la institución cultural federal y así se hubiera agilizado el procedimiento y evitado generar precedentes absurdos.

         5. La declaratoria de monumento artístico se refiere tradicionalmente a bienes inmuebles. Tratándose de bienes muebles se ha empleado excepcionalmente para la obra de pintores de relevancia internacional, siendo el último caso el de Remedios Varo. Por primera vez en la historia de México, el procedimiento será aplicado a parte de la obra de un escritor. Dado que no contamos con una cultura de preservación documental, las limitaciones impuestas podrían incentivar a otros autores a llevar sus archivos al extranjero. Así, esta declaratoria, más que proteger, acrecienta la desconfianza.

         La indiferencia de la administración pública para con los archivos intelectuales tiene una larga estela en la historia nacional. Vasconcelos refiere en sus memorias un ejemplo emblemático:

Entre los cargos más serios que con relación a bibliotecas se me han formulado, es que “dejé salir del país una colección célebre formada por un erudito que fue largos años director del Museo Nacional”. El caso vale la pena de ser referido. Se me ofreció, en efecto, en venta la colección a un precio elevado que el gobierno no podía cubrir: cien mil pesos más o menos. Sin embargo, respondí que tomaría en cuenta la propuesta, y pedí el catálogo. […] [Luego] supimos que la biblioteca entera había sido entregada ya en Austin, a la Universidad de Texas, que pagó por ella doscientos mil dólares.[vii]

         La colección a la que alude Vasconcelos perteneció en vida al historiador decimonónico Genaro García. Una vez que murió, la familia la puso en venta y, como quedó claro, optó por trasladarla al país que ofreció un monto mayor y la seguridad de que estaría en buenas manos en su camino a la posteridad. En esas mismas circunstancias han salido de México los acervos de Elena Garro, Carlos Fuentes, Rodolfo Usigli, Juan García Ponce y Alejandro Rossi, entre muchos otros.

         Es curioso que, existiendo en la legislación civil local un procedimiento claro para tramitar y determinar el destino del patrimonio que fue de Tramini, incluyendo los bienes de la primera clase en la sucesión de Paz, las autoridades no lo iniciaran en tiempo y forma. Esto sólo es explicable por desconocimiento o por la pretensión de evitar la intervención de un juez de lo familiar. Así, transcurridos más de 60 días de la apertura de la sucesión, fue un acreedor de la de cujus[viii] el que la denunció. Todo ese tiempo perdido en trámites intrascendentes ha prolongado la incertidumbre, porque, aun en contra de ambiciones particulares, éste deberá desahogarse, tal como se describe a continuación.

         En la primera etapa un juicio de esta naturaleza deben tomarse las medidas precautorias necesarias. El juez debe dictar, con audiencia del Ministerio Público y mientras no se presenten los legitimados, providencias para asegurar los bienes. Esto quiere decir que deberá reunir los papeles de la difunta, resguardarlos y depositarlos; ordenar que la correspondencia dirigida a ella también le sea remitida, y, por último, depositar el dinero o las alhajas en un establecimiento.

         Asimismo, el juez nombrará un interventor provisional, quien recibirá los bienes por inventario, tendrá el carácter de simple depositario y cesará en su cargo luego de que se nombre al albacea.

         Después de la denuncia y recabados los informes testimoniales y documentales, aunque la norma no lo prevé, en un afán de hallar a los verdaderos herederos, el juez debería mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen de la finada, anunciando su muerte sin testar, y el nombre del que reclama la herencia, en este caso el DIF local, llamando a los que se crean con mejor derecho para que comparezcan en el juzgado. En esa búsqueda, habría que tener en cuenta el origen de Marie José Tramini, por lo que se les debería avisar a los cónsules en Argelia, Francia y Marruecos con el fin de que puedan notificar a los parientes, si los hubiere.

         A este respecto, destaca el que la Secretaría de Cultura no haya iniciado la búsqueda de esos posibles parientes, olvidando que en nuestro Derecho la vocación hereditaria se extiende hasta los consanguíneos en la línea colateral del cuarto grado. De nada servirá terminar el procedimiento si alguno de ellos llega a aparecer. Debe recordarse que la ley les concede un plazo de 10 años, contados desde que se nombra heredero para ejercer la acción de petición de herencia.

         Después de lo anterior y si no hubiere aspirante a la herencia o no fuere reconocido con derecho a ella a ninguno de los pretendientes, se tendrá como tal al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia capitalino, el cual designará albacea. En este momento empieza a correr el plazo de 10 años que indiqué en el párrafo anterior.

         Posteriormente, se hará un inventario solemne por parte de un actuario del juzgado o de un notario designado por el sucesor, en cuya formación deberá estar presente el acreedor que inició el trámite. El plazo que marca la ley para la presentación del inventario es de 60 días, mismo que encuentro insuficiente por la especial naturaleza del caudal relicto. Considero que el juez lo extenderá.

         El notario o actuario que realice el inventario solemne procederá, el día señalado para empezar y en presencia de los que concurran, a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, raíces, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder la de cujus en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste.

         Si no hubiere oposición sobre el inventario, el juez lo aprobará y se continuará con las etapas de administración, liquidación y adjudicación, lo que terminará con la intervención de un notario.

         Dada la complejidad y los plazos que demanda una sucesión intestamentaria sin herederos conocidos, incluyendo el tiempo comprendido para el ejercicio de la petición de herencia, resulta cuando menos sorprendente que las dependencias culturales responsables fueran negligentes frente a la necesidad de dar inicio al juicio sucesorio y a hacer una búsqueda exhaustiva de los interesados. Debido a ello, la suerte del patrimonio del que fue titular el único ganador de un Premio Nobel de Literatura en la historia de nuestro país permanecerá en suspenso.



Nota del autor a marzo de 2023:

Al momento de la redacción original de este texto, opinaba—al respecto de la propiedad del archivo de Paz—que por justicia debía hacerse la búsqueda de los posibles parientes colaterales de cuarto grado de Marie José Tramini, tanto por las autoridades administrativas, como judiciales. Dicha búsqueda no se realizó. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México quedó como heredero, administrando el patrimonio del poeta hasta la fecha.

            Se debe reconocer que el desorden de los bienes, al cual hago referencia en mi texto, se ha atendido mediante las tareas de inventario que están a punto de concluir. Ahora que está identificado lo que compone el patrimonio de Paz, se impone también la fecha: este año se cumplen tanto el aniversario 25 de la muerte del poeta, como el fin del plazo que estipuló para hacer su archivo de conocimiento público. Sería entonces un gran gesto, por una parte, que este archivo fuese entregado a El Colegio Nacional como fue la voluntad de Octavio Paz, y por otra, hacer su consulta disponible a todos los interesados.



[i] Octavio Paz, “Tela de juicios: entrevista con Julio Scherer”, Miscelánea III Entrevistas, en Obras completas, vol. 15, México, FCE, 2004, p. 574.

[ii] La parte alícuota se refiere al legatario al que se le asigna una parte proporcional de la herencia, de acuerdo a los derechos que se le asignaron

[iii] HEREDEROS Y LEGATARIOS, DISTINCION ENTRE LOS, Tipo de sentencia: tesis aislada. Época: quinta época. Instancia: Tercera Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Boletín: Semanario Judicial de la Federación. Localización: tomo XLIV.

[iv] Ignacio Burgoa Orihuela, Las garantías individuales, México, Porrúa, 1988, p. 468.

[v] Los bienes corpóreos genéricos son todos aquellos que poseen materialidad y ocupan un espacio físico

[vi] Derivado de un verdadero fraude inmobiliario que se pretendía cometer contra Marie José. Sin falsas modestias, gracias a la pronta respuesta de la viuda del poeta y a mi intervención, esta intentona pudo evitarse.

[vii] José Vasconcelos, “El desastre”, Memorias, vol. II, México, FCE, 2007, p. 48. 

[viii] Primeras palabras de la fórmula latina “de cujus succesione agitur” (aquel de cuya sucesión se trata); designa al difunto causante de la sucesión. 





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